La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de septiembre de 2014, que resuelve los recursos de
inconstitucionalidad contra la Ley de Suelo de 2007, y Texto Refundido de 2008,
confirma, en general, el texto legal, con una sola excepción: el límite del
200% para valorar el factor de localización en suelo rural (art. 23.1 a) tercer
párrafo del texto refundido).
En cuanto al método para calcular el valor del suelo, la ley adopta el de la "capitalización de rentas". El TC declara que se trata de un método conforme con la Constitución, con la excepción del inciso que prevé la capacidad del Estado para modificar "hasta un máximo del doble" el tipo normal de capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación en los casos en los que "el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas". Según el TC, el tope máximo fijado por la ley "no se halla justificado" y "puede resultar inadecuado para obtener en esos casos una valoración del bien ajustada a su valor real". El Pleno argumenta que, conforme a su propia doctrina, para realizar la valoración del bien se ha de atender "a la existencia de un proporcional equilibrio entre el valor del bien o derecho expropiado y la cuantía de la indemnización ofrecida", y el método de capitalización responde a esta exigencia.
Esta limitación del doble es
ahora considerada inconstitucional, pues supone un obstáculo excesivo al justo
precio. Sin dicho límite y sin ningún otro límite, se abre, en principio, la vía
para que el suelo rural goce de una valoración adecuada y sin cortapisas en
sede expropiatoria.
Téngase en cuenta que la norma
que se mantiene (únicamente se anula la limitación indicada) queda sometida a
la cautela legal de que no pueden considerarse expectativas de edificabilidad
no plenamente realizadas (art. 23.2 TRLS08), teniendo en cuenta que para la Ley
la previsión de edificabilidad no integra el derecho de propiedad hasta la
realización material de la edificación (art. 7.2).
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